TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-592/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 592 DE 2025
Referencia: ICC-4959
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena (Arauca)
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 25 de marzo de 2025, Enith Poblador de Jaimes, en calidad de agente oficiosa de su progenitora Enith Castellón de Poblador, presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional Dirección de Sanidad[2]. Expuso que presentó derecho de petición ante dicha autoridad, con la finalidad de que le otorgara el servicio de cuidador por 12 horas, en cumplimiento de la orden médica proferida por el médico tratante del Hospital de Sarare, ubicado en Saravena[3]. Como respuesta a dicha solicitud, se le negó la autorización de este servicio, debido a que la referida Dirección de Sanidad no lo prestaba ( ) y que ese servicio les correspondía a los familiares de la paciente[4].
2. En consecuencia, mediante acción de tutela solicitó que se le ordene a la entidad accionada el suministro del servicio de cuidador domiciliario, además del amparo integral del derecho a la salud a favor de su progenitora[5].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena. Esta autoridad, mediante correo electrónico sin proferir decisión formal al respecto, se apartó de conocer de fondo la acción referida con sustento en que la accionada corresponde a una entidad de orden nacional como lo es la Dirección de Sanidad de la Policía[6]. En consecuencia, sin enunciar ante qué categoría de autoridad judicial debe repartirse el asunto, ordenó realizar el correspondiente reparto de la acción de tutela.
4. En cumplimiento de lo anterior, por reparto, la acción de tutela le fue asignada al Juzgado 005 Administrativo de Arauca. Esta autoridad, mediante auto del 25 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela[7]. Argumentó que, de conformidad con el Auto 188 de 2025 de la Corte Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene ocurrencia en el municipio de Saravena y, además, fue en ese municipio donde la accionante interpuso la acción de tutela y donde reside Enith Castellón de Poblador[8]. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Saravena para que, luego del correspondiente reparto, se adoptara la decisión de fondo[9].
5. Realizado el correspondiente reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena. Esta autoridad, a través del auto del 26 de marzo de 2025, declaró la existencia de un conflicto de competencia con el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo resolviera[10]. Para ello, argumentó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó el circuito judicial administrativo de Arauca con cabecera en el municipio de Arauca y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca[11].
6. A partir de lo anterior, sostuvo que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca tiene competencia territorial para conocer de las acciones constitucionales que se presenten en el municipio de Saravena y en los demás municipios del departamento de Arauca, tal como ocurre en este caso. Agregó que, a pesar de que tiene competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, es necesario respetar el criterio a prevención en materia de acción de tutela, por tanto, en cumplimiento del mismo, la autoridad judicial a la que le corresponde dicha atribución constitucional es al Juzgado 005 Administrativo de Arauca[12].
7. En sesión de Sala Plena del 2 de abril de 2025 fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó al despacho el 3 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos[14]. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[15].
9. Factores de competencia en materia de tutela[16]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[17]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[18]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[19].
10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
12. De manera preliminar, la Sala Plena evidencia que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena expuso argumentos propios de las normas de reparto para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, además, que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena (Arauca) expusieron argumentos fundados en el factor territorial para desprenderse, cada uno de ellos, de la competencia para conocer de la acción de tutela referida.
13. Respecto a lo anterior, la Sala Plena observa que con relación a los argumentos expuestos por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena no se evidencia la existencia, real o aparente, de un conflicto de competencia en materia de tutela, debido a que las restantes autoridades judiciales no hicieron alusión o rebatieron los argumentos expuestos por aquella autoridad judicial. En este sentido, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Saravena expusieron argumentos de índole territorial para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y no hicieron referencia a normas de reparto para referirse a los argumentos expuestos por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena[20].
14. En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones acerca del factor territorial. De una parte, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca argumentó que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se presentan en el municipio de Saravena y, además, que fue en dicho municipio donde la accionante presentó la acción de tutela. A su vez, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena se desprendió de su competencia bajo el argumento de que, según el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, los juzgados administrativos de Arauca tienen jurisdicción en el municipio de Saravena. Por tanto, en virtud del criterio a prevención, el asunto el correspondería al Juzgado 005 Administrativo de Arauca.
15. La Sala evidencia que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena ostenta la competencia territorial para conocer del presente asunto. Lo anterior, debido a que es la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues es en el municipio de Saravena donde Enith Castellón de Poblador espera recibir el servicio de cuidador por parte de Policía Nacional Dirección de Sanidad, con base en lo ordenado por la E.S.E. Hospital del Sarare, ubicado en el municipio de Saravena. Por su parte, en el material probatorio que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió efectos en el municipio de Arauca[21]. En consecuencia, ello reafirma que la competencia del presente asunto no está en cabeza del Juzgado 005 Administrativo de Arauca. Lo anterior se refuerza al considerar que inicialmente la acción de tutela se radicó ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Saravena, pues este es el lugar donde se espera el cumplimiento del amparo en caso de otorgarse. Finalmente, la Sala considera que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no son determinantes para resolver el presente conflicto de competencia. En consecuencia, no es posible evidenciar, a partir de su aplicación, el juez competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela en el presente asunto.
16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena; y (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, con ocasión de la acción de tutela presentada por Enith Poblador de Jaimes, en calidad de agente oficiosa de Enith Castellón de Poblador, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4959 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Municipal de Saravena que, en adelante, se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correo electrónico y, en cambio, lo realice a través de providencias judiciales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 005 Administrativo de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 592/25
Referencia: ICC-4959
A continuación, exponemos las razones que nos llevaron a aclarar el voto en el auto 592 de 2025. Si bien compartimos la decisión de asignar la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca), consideramos que en este auto la Corte debió adoptar un criterio en el que, en línea con la garantía de acceso a la administración de justicia, lograra una armonización de las reglas de competencia en materia de tutela con la atribución de fijar la división del territorio judicial y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales que se ejerce por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 257.1 de la Constitución).
Para llegar a esta conclusión, se destaca que la Sala Plena concluyó que el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024, proferido por el citado organismo de la Rama Judicial, no resultaba relevante para determinar la competencia de los jueces de tutela, al tratarse de disposiciones sobre reparto, con lo cual coincidimos con la mayoría de la Corte. Precisamente, a nuestro juicio, las divisiones administrativas contenidas en dicho acuerdo no inciden en la determinación del juez competente para conocer de una acción de tutela, ya que no afectan ninguno de los mandatos previstos en la ley para la definición de la competencia en materia de tutela. En consecuencia, no cabe duda de que el juez competente en materia de amparo constitucional será, en principio y como regla general, aquel ubicado en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se extienden sus efectos (Decreto 2591 de 1991, artículo 37).
Sin embargo, es preciso advertir que, en la práctica, no siempre existe coincidencia entre los límites político-administrativos y los judiciales. En Colombia, existen municipios cuyo circuito judicial no lleva el mismo nombre, ni abarca el mismo territorio. Esto significa que algunos municipios podrían no contar con un juzgado del circuito con sede en su territorio. De ahí que, aplicar de forma estricta las consideraciones fijadas en el ICC 4959, en esos casos, podría generar un vacío de autoridad judicial formalmente competente para conocer de la acción de tutela, lo que comprometería el derecho de acceso a la administración de justicia.
En este sentido, y conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la aplicación del factor territorial, la regla que debió acogerse por la Sala Plena, y que fue propuesta por los suscritos, consiste en entender que, cuando exista un juez del circuito con jurisdicción sobre el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o violación o donde se produzcan sus efectos, y dicho juez haya recibido el reparto del asunto, será este quien deberá asumir el conocimiento de la acción de tutela. Igualmente, esta regla puede ser complementada con las siguientes subreglas que generan una mayor garantía en términos de acceso efectivo a la administración de justicia:
(i) En caso de que varios jueces tengan competencia en virtud de su jurisdicción territorial, deberá aplicarse el principio de prevención.
(ii) Si en el lugar de los hechos, geográficamente correspondiente a un municipio, no existe un juez del circuito con sede, la competencia deberá recaer sobre aquel juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
Es importante precisar que lo anterior aplica exclusivamente al análisis del factor territorial. Es decir, los jueces de tutela no pueden invocar las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, para desprenderse del conocimiento de la solicitud de amparo que les fue repartida. Ello porque dichas normas, de ninguna manera, constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Por esta razón, consideramos que en situaciones en las que no exista un juez del circuito con sede en el lugar de la vulneración, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura deben ser reconocidos como herramientas legítimas para interpretar la organización territorial de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, para identificar adecuadamente al juez competente. La presente aclaración de voto tiene como propósito destacar que, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que ejerza jurisdicción sobre dicho territorio. Esta determinación deberá basarse, en esos casos, en la división judicial definida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos que expide en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 257.1 del Texto Superior.
Fecha ut supra,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital. Archivo 2_Recepcionexped_002EscritoTutela_0_20250325163214127.pdf. Folio 1.
[3] Id. Folios 6 y 7.
[4] Id. Folio 1.
[5] Id. Folio 3.
[6] Expediente digital. Archivo 1_Repartodelpro_001ActaReparto_0_20250325162930864.pdf. Folio 1.
[7] Expediente digital. Archivo 3_Autodeclaracio_AutoREMITEporcompetente_0_20250325172808917. Folio 1.
[8] Id. Folio 2.
[9] Id. Folio 3.
[10] Expediente digital. Archivo 03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. Folio 2.
[11] Id. Folio 2.
[12] Id. Folio 3.
[13] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[14] Auto 550 de 2018.
[15] Auto 550 de 2018.
[16] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[18] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[19] Auto 655 de 2017.
[20] Una situación similar se presentó en el Auto 535 de 2025, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre tres autoridades. La primera de ellas expuso argumentos sustentados en el factor territorial, mientras que las restantes dos autoridades propusieron argumentos sustentados en normas de reparto. En la resolución del caso concreto, la Sala encontró que, entre la primera autoridad y las otras dos restantes no se configuró un conflicto de competencias en materia de tutela, debido a que las razones que argumentaron no tenían la finalidad de rebatirse los argumentos expuestos por las autoridades en conflicto. Por tanto, entendió que, debido a la similitud de argumentos entre las dos últimas autoridades, se trató de un conflicto aparente de competencia entre todas las autoridades y, por tanto, resolvió dicho conflicto aparente conforme las reglas de la Corte Constitucional expuestas para tal fin.
[21] Esta Corporación ha señalado que la designación del juez competente por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial y, en consecuencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el presente conflicto.